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Esto no puede volver a pasar. Comentarios a la decisión del Comité de Derechos Humanos sobre los juicios contra Garzón

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El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas acaba de pronunciarse a favor de Baltasar Garzón sobre la comunicación que presentó como consecuencia de las causas por las que fue enjuiciado por el Tribunal Supremo en el año 2012. Procesos que le llevaron primero a la suspensión de sus funciones por el caso “Franquismo”, aunque luego resultara absuelto en ese juicio, y finalmente a su inhabilitación por tiempo de 11 años por el caso “Gurtel”.

El Comité ha dictaminado que ambos procesos fueron “arbitrarios” y que el Tribunal Supremo español no garantizó a Garzón los principios de independencia e imparcialidad judicial. Y no sólo eso. El Comité también cuestiona la acusación por prevaricación en ambos casos. Más allá de ello, el Comité considera también que el juez fue condenado penalmente por el Tribunal Supremo sin posibilidad de revisión del fallo condenatorio y de la pena, con violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se trata de un Dictamen claro y rotundo que “condena” a España sin paliativos.

El Comité no sólo establece “la obligación [del Estado] de proporcionar al autor un recurso efectivo […] borrar los antecedentes penales del autor y de proporcionarle una compensación adecuada por el daño sufrido”; el Comité declara, además, que “El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro”.

Aquello no puede volver a pasar. Es la primera vez que el Comité condena a un Estado por el uso del derecho penal contra un juez en el marco de sus funciones. Por ello su doctrina tiene especial relieve y, a nuestro juicio, consolida la importancia de la imparcialidad y la independencia judicial.

Las conclusiones del Comité no deberían sorprender, tal y como se desarrollaron aquellos procesos. Cualquier observador razonablemente atento a lo que sucedió entonces pudo apreciar desde la asepsia más absoluta que el juez Garzón fue objeto de una inusitada persecución penal que se catalizó –amén de otra más que fue archivada tras una prospectiva investigación– en dos acciones simultáneas ante el Tribunal Supremo que le llevaron a juicio, sin acusación del Ministerio Público, por su actuación jurisdiccional en dos casos cuya tramitación le había correspondido.

Para el Comité, aquellos juicios fueron arbitrarios porque no se le garantizó al acusado un Tribunal independiente e imparcial. Para concluir la arbitrariedad, el Comité no necesita ir muy lejos. Recuerda que parte de los jueces que juzgaron a Garzón intervinieron en ambos casos (no obstante haberse solicitado su recusación), que ambos juicios se solaparon en el tiempo, pues fueron tramitados simultáneamente y juzgados uno detrás de otro sin solución de continuidad.

Recuerda que “el requisito de la imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio (…). En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado”.

A la luz de ello, el Comité considera que en este caso “las dudas […] sobre la imparcialidad de los tribunales sentenciadores se encuentran objetivamente justificadas y que no se puede concluir, en consecuencia, que dichos tribunales gozaran, a un observador razonable, de la apariencia de imparcialidad necesaria para su enjuiciamiento”.

El Comité se ha empleado a fondo, ya que también dictamina sobre lo relativo a la prevaricación. Sobre el caso “Gurtel”, en el que Garzón fue condenado por haber ordenado la interceptación de las comunicaciones orales de presos imputados con sus abogados, el Comité afirma que “no puede llegar a la conclusión de que su interpretación de la legislación nacional constituyó una conducta o incompetencia grave que pudiera justificar su condena penal, resultando en la pérdida definitiva de su cargo”, concluyendo que “la condena del autor fue arbitraria e imprevisible” al no estar basada en disposiciones legales suficientemente explícitas, claras y precisas, lo que implica una violación del artículo 15 del Pacto.

Por lo que respecta al caso “Franquismo”, conviene recordar que aquella causa tuvo gran repercusión internacional y, junto con muchas otras organizaciones de derechos humanos, desde Rights International Spain defendimos entonces que un juez no puede ser perseguido por intentar cumplir con la obligación que el Derecho internacional impone de investigar graves violaciones de derechos humanos y esforzarse por la rendición de cuentas.

Sostuvimos y sostenemos que aquel proceso constituyó un rotundo desprecio de lo construido durante décadas de evolución del Derecho Internacional Penal y de los Derechos Humanos por parte de tribunales internacionales y nacionales; que se estaba castigando toda interpretación jurídica acorde y respetuosa con el Derecho Internacional y que tuvo severas y negativas consecuencias para la independencia judicial. El enjuiciamiento de Garzón constituyó un verdadero aviso para navegantes y la Sentencia del Tribunal Supremo, aunque absolutoria, confirmó que cualquier actuación tendente a la investigación en sede judicial de crímenes de la Guerra Civil y el Franquismo era jurídicamente inviable e imposible en España. El sistema judicial español puso en evidencia su difícil permeabilidad al Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, si no está directamente incorporado al derecho interno, no ha considerado ni considera aplicable. Para los jueces españoles, mayormente, se trata de “teoría”, “opinión” interpretativa.

Respecto de las resoluciones de Garzón en aquel caso, declarándose competente para investigar, el Comité observa que la interpretación del entonces juez “no fue aislada, sino que fue avalada por tres magistrados del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional y varios juzgados locales” y que, por tanto, “las decisiones del autor constituían cuanto menos una interpretación jurídica plausible”.

En esta línea, son destacables las consideraciones del Dictamen del Comité acerca de la independencia judicial. Primero, señala que la única base para las decisiones de abrir los procesos contra Garzón fue la interpretación de la ley realizada por el autor en el ejercicio de su función judicial en ambos casos. Segundo, recuerda su Observación General núm. 32, en el sentido de que “los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones”, de modo que “los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad”. Es decir, que el principio de independencia judicial, garantía imprescindible para el libre desempeño de la función judicial, requiere que jueces y fiscales puedan interpretar y aplicar la ley libremente, sin ser objeto de intimidaciones, obstrucciones o interferencias en el ejercicio de su función y sin estar sujetos a acciones penales o disciplinarias basadas en el contenido de sus decisiones.

Un último apunte. Más que del contenido mismo del Dictamen se habla ahora sobre la implementación de sus conclusiones. Hay quien está negando la virtualidad de su aplicación. No nos confundamos.

Está claro que el Comité de Derechos Humanos no es un Tribunal y sus Dictámenes no son sentencias. Pero el Comité vigila el cumplimiento por parte de los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de su Protocolo Facultativo. Y este impone a los Estados parte la obligación legal internacional de cumplir de buena fe con los dictámenes del Comité. Como recuerda el Dictamen que nos ocupa, España es parte en el Protocolo Facultativo, por tanto el Estado reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. El Estado tiene en consecuencia la obligación de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, así como de garantizar una reparación efectiva cuando se compruebe una violación. Por ello, el Comité ha dado al Estado un plazo de 180 días para que informe sobre las medidas que haya adoptado para remediar las violaciones apreciadas en el Dictamen.

Con independencia del cauce por el que el Estado proporcione a Garzón un recurso efectivo y, tal y como indica el Comité, borre sus antecedentes penales y le proporcione una compensación adecuada por el daño sufrido, el Estado tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Este artículo fue originalmente publicado en el diario Público

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