La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH o Corte) emitió la Sentencia del Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (8 de marzo de 2018), en la cual, además de los importantes pronunciamientos relacionados con la debida diligencia reforzada y la protección especial en investigaciones y procesos penales por violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, determina por primera ocasión que un Estado se convirtió en un segundo agresor y cometió actos revictimizantes que constituyeron violencia institucional de acuerdo con la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Convención de Belém do Pará). Además, la CoIDH señala que esta violencia institucional, de acuerdo con el sufrimiento provocado, debe ser calificada como un trato cruel, inhumano o degradante.
En este caso existió una falta de respuesta por parte del Estado de Nicaragua ante la violencia sexual cometida contra V.R.P. cuando tenía ocho años de edad por un actor no estatal, ya que señaló como responsable a su padre, H.R.A. Junto con V.R.P., las víctimas son su madre, V.P.C., y sus hermanos y hermana. Los hechos ocurrieron en el 2000, año en el que H.R.A. llevó en dos ocasiones a su hija a un lugar en donde le daba de tomar un café que la hacia marearse y quedarse dormida. Al despertar observaba que H.R.A. se arreglaba la faja, la parte anterior del pantalón, se subía el cierre y le limpiaba la zona anal. En 2001, debido a los dolores que V.R.P. presentaba en la región anal y a las dificultades que tenía para ir al baño, su madre la llevó a una consulta médica privada, primero con un pediatra y después con un gineco-obstetra. Ambos examinaron a la niña bajo anestesia y concluyeron, respectivamente, que era víctima de abuso sexual y tenía enfermedades de transmisión sexual. Debido a las lesiones que presentó, V.R.P. fue operada. V.P.C. denunció a H.R.A. por violación sexual. El proceso se hizo público y V.R.P. dejó de ir a clases porque sentía vergüenza y miedo.
En el marco de la instrucción, se ordenó un examen médico. El médico forense del primer examen, que se estaba llevando a cabo en presencia de otros profesionales médicos, olía a alcohol; no le permitió a la madre de V.R.P. poner una colcha y un cojín para que su hija no sintiera dolor tras sus operaciones al acostarla en una camilla de metal, y le abría las piernas a la niña con mucha fuerza. V.R.P. se negó a realizar el examen que se programo después. Más adelante, se practicó el examen bajo anestesia, como fue solicitado, y se concluyó que la niña fue víctima de agresión sexual. H.R.A. fue citado el mismo día para la realización de un examen médico, V.P.C. intentó evitar que su hija lo viera.
Una consulta externa en psiquiatría determinó que el relato de V.R.P. era confiable, claro y veraz. Igualmente, una evaluación psicológica concluyó que V.R.P. tenía trastorno del estrés post-traumático acompañado de un cuadro significativo de depresión y que existían indicadores emocionales compatibles con una agresión sexual crónica. Detalló que el testimonio de la niña era coherente, claro y fundamentado, y que requería de un tratamiento terapéutico a largo plazo. En su informe de seguimiento, la psiquiatra indicó que el daño sufrido por V.R.P. era de secuelas y lesiones duraderas y que si no se atendía, podría llegar a desarrollar ideación suicida o hundirse en la depresión endógena, por lo que se debía evitar su revictimización.
Igualmente, se realizó una inspección ocular y reconstrucción de los hechos en dónde se hizo a la niña relatar lo ocurrido, recorrer y reconocer los lugares para recrear de nuevo lo sucedido y vestir las mismas prendas. Incluso, la jueza llegó a pedirle a la niña que se colocara en la misma posición en la cual estaba en el momento en que despertó tras ser abusada. El juicio, llevado a cabo por un Tribunal de Jurados, absolvió al acusado. La madre de V.R.P. manifestó que uno de los abogados de la defensa entregó en un paquete una bolsa gris a la presidenta del jurado y unas hojas, solicitando el imputando que se leyeran en sesión privada. V.P.C. interpuso diversos recursos, sin embargo, la sentencia absolutoria fue confirmada. En 2008, H.R.A. falleció.
V.P.C. también presentó, sin éxito, diversas quejas contra funcionarios/as por las irregularidades. Debido a estas quejas, se interpusieron acciones en contra suya y de sus familiares por injurias y calumnias. Como consecuencia de su búsqueda por la verdad, justicia y reparación, V.P.C. tuvo que salir de Nicaragua con V.R.P. y su otra hija, separándose de sus hijos y demás familiares. En Estados Unidos de América se les concedió asilo y V.R.P. inició un tratamiento psiquiátrico y tuvo que ser hospitalizada por su tratamiento frente a la depresión post-traumática.
Al analizar el fondo, la Corte se refiere a las obligaciones que tienen los Estados cuando las investigaciones y el proceso penal se dan en un caso de violencia sexual contra una niña. La CoIDH estudia las vulneraciones a los derechos de la niña basándose tanto en los instrumentos internacionales de violencia contra las mujeres como en el corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas. La CoIDH aplica los cuatro principios de la Convención sobre los Derechos del Niño: el principio de no discriminación; el principio de interés superior de la niña; el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, garantizando su participación, en lo relativo para identificar las medidas especiales requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual. Para la CoIDH, las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a las violaciones de derechos humanos, y en el caso de las niñas, esta vulnerabilidad se puede ver enmarcada y potenciada por factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y las niñas sufran mayores índices de violencia sexual, en particular en la esfera familiar. En este sentido, la Corte señala que adopta un análisis interseccional al considerar la condición de género y de edad de V.R.P.
En cuanto a la violencia institucional, la Corte determina que el uso de la fuerza para realizar el examen a la niña, ante la negativa de ella; la sola potencialidad del encuentro entre V.R.P. y su agresor el día que se les citó a ambos en el mismo lugar para un examen, y la participación de V.R.P. en la inspección ocular y reconstrucción de los hechos, constituyeron actos de revictimización y violencia institucional. Para la CoIDH, la niña sufrió una doble violencia, la violencia sexual por parte de un agente no estatal y la violencia institucional durante el procedimiento judicial. Así, el Estado no solo incumplió con la debida diligencia reforzada y la protección especial requerida, sino que respondió un con una nueva forma de violencia. Además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia, el Estado ejerció violencia institucional en contra de V.R.P., causándole una mayor afectación y multiplicando su vivencia traumática.
La Sentencia dedica un apartado al principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia de V.R.P. y a la violencia institucional al analizar los derechos a la integridad personal, a la vida privada y familiar, de la niña, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial. La CoIDH indica que tanto la Convención de Belém do Pará como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer y su Comité han reconocido el vínculo que existe entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. Si bien la violencia fue ejercida por un particular, para la Corte ello no exime al Estado de su responsabilidad, ya que debía adoptar políticas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomando en consideración de forma particular los casos en que la mujer es menor de 18 años de edad.
La CoIDH reafirma que la ineficacia judicial frente a casos individuales de esta violencia contra las mujeres “propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”. Dicha ineficacia, sostiene, constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
La Corte concluye que el Estado de Nicaragua es responsable por vulnerar los derechos a la integridad personal; a las garantías judiciales; a la vida privada y familia; a la protección judicial; a las garantías de debido proceso referidas a la imparcialidad objetiva y a la interdicción de la arbitrariedad; la garantía de plazo razonable del proceso; por incumplir con su obligación de garantizar sin discriminación por motivos de sexo y género así como por la condición de persona en desarrollo de V.R.P. el derecho de acceso a la justicia; por la violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; los derechos de residencia y la protección de la familia, y por la violación del derecho a la integridad personal de las y los familiares de V.R.P.
Debido a estas vulneraciones de los derechos humanos, la CoIDH dispone, entre otras medidas, que el Estado debe determinar en un plazo razonable las eventuales responsabilidades de funcionarios/as que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional, y en la medida de lo que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pueda prever. Asimismo, debe adoptar, implementar, supervisar y fiscalizar tres protocolos estandarizados: (1) protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; (2) protocolo sobre abordaje integral y valoración médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, y (3) protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual. El Estado también debe crear e implementar una figura especializada de asistencia jurídica gratuita a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, en especial, de violencia sexual, y adoptar e implementar capacitaciones y cursos que, por ejemplo, deberán impartirse desde una perspectiva de género y de protección de la niñez tendiente a la deconstrucción de estereotipos de género y falsas creencias sobre la violencia sexual.
La Sentencia del Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua es emblemática y trascendental para garantizar el acceso de las mujeres y niñas a una vida libre de violencias, con especial atención a la violencia que puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. No obstante tenemos como antecedentes la Sentencia del Caso Fernández Ortega y otros vs. México y la Sentencia del Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, ambas de 2010, en las cuales la Corte enmarca los casos de tortura sexual contra mujeres indígenas por militares mexicanos ocurridas en Guerrero en un contexto de presencia militar en donde está probada una “violencia institucional castrense”, forma de violencia que afecta a las mujeres, esta Sentencia es la primera en la cual la CoIDH encuentra responsabilidad de un Estado por ejercer violencia institucional contra una niña.