Hace unos días se presentó la primera demanda contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por una identificación por perfil étnico, práctica policial tan ilegal como extendida en este país. Zeshan Muhammad, joven afincado en Santa Coloma (Barcelona) y a quien la policía paró por ser “negro y punto”, culminó de esta manera un periplo judicial emprendido de la mano de SOS Racisme Catalunya y Open Society Justice Initiative, después de que tanto el Ministerio del Interior como la Audiencia Nacional y el Tribunal Constitucional no hayan estado a la altura de reparar el daño ocasionado por una actuación policial vulneradora de sus derechos humanos. En las siguientes líneas se desgranan las principales claves de la demanda interpuesta ante el TEDH, cuya argumentación podría replicarse en otras acciones judiciales por casos similares que, por desgracia, son muy habituales.
1. La identificación por perfil étnico que sufrió el demandante constituye una discriminación directa
Al dispensar un trato menos favorable a una persona únicamente por algo tan arbitrario como el color de su piel, sin que haya una justificación legítima y proporcionada, los controles policiales arbitrarios “por la cara” constituyen una discriminación directa. Así lo ha establecido la propia Defensora del Pueblo y numerosos organismos europeos, entre los que figuran la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia o la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y varias instituciones de la ONU (Comité de Derechos Humanos, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial o Relator Especial sobre Racismo).
2. La Justicia española debería haber invertido la carga de la prueba
El Derecho europeo en materia de no discriminación es muy claro: en el momento en el que un denunciante ofrece indicios bastantes de haber sido víctima de una discriminación, la carga de la prueba debe invertirse, de tal forma que quien debe acreditar que no dispensó un trato discriminatorio es el demandado. En el caso que nos ocupa se presentó una declaración jurada ante notario de un testigo directo de la identificación discriminatoria y se adjuntaron numerosos informes de organismos europeos e internacionales que documentan la práctica generalizada del perfil étnico, y hasta un informe académico publicado en 2013, el mismo año en que Zeshan fue parado por la policía, que acreditaba, con datos científicos, el alcance de estas actuaciones policiales discriminatorias. Por lo tanto, el Ministerio del Interior, del que depende la Policía Nacional, tendría que haber ofrecido prueba bastante de que la identificación que se realizó a Zeshan no fue discriminatoria y venía justificada por motivos objetivos y legítimos. No fue el caso.
3. La aplicación de la normativa española en materia de identificaciones incurre en discriminación indirecta
Además de la discriminación directa que conlleva el acto de la identificación en sí, el Estado español incurre en una discriminación indirecta, ocasionada por la falta de salvaguardias jurídicas frente al perfil étnico en la normativa que regula las identificaciones policiales esto es, la Ley de Seguridad Ciudadana. Aunque no se establezca expresamente que los agentes deban identificar a las personas guiándose por el color de su piel, el hecho de que no se prohíba expresamente el perfil étnico y que no se exija, en aplicación de los estándares del TEDH, la existencia de una verdadera sospecha razonable como requisito previo e indispensable para practicar una identificación, acaba produciendo que los agentes orienten sus actuaciones por criterios totalmente arbitrarios, como lo es la apariencia racial de las personas. Se trata, en definitiva, de una normativa aparentemente neutra que tiene el efecto de discriminar a las personas.
4. La Justicia española ha omitido cumplir con un mandato de la ONU
No es la primera vez que se eleva a un organismo internacional un caso de identificación por perfil étnico después de que la Justicia española haya desoído a una víctima de esta práctica policial discriminatoria. En 2009 el Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó en el caso Rosalind Williams c. España, en contra del criterio de nuestro Tribunal Constitucional, que no pueden efectuarse controles de identidad basados en las meras características físicas o étnicas de una persona, que tales características no pueden considerarse indicios de su situación migratoria en el país, por lo que no están justificadas estas prácticas tampoco en el marco del control migratorio.
Tanto la Audiencia Nacional, que desestimó la demanda contenciosa contra el Ministerio del Interior, como el Tribunal Constitucional, que no admitió a trámite siquiera el recurso de amparo, han desaprovechado esta oportunidad histórica que tenían de cumplir con un mandato de la ONU y de otorgar justicia a una víctima de esta violación de los derechos humanos.
5. Las identificaciones arbitrarias también vulneran el derecho a la vida privada
Además de constituir una vulneración del derecho autónomo a la no discriminación (Artículo 1 del Protocolo 12 al Convenio), la identificación denunciada supuso una violación del derecho a la vida privada (artículo 8) del demandante y del principio de no discriminación (artículo 14) en relación con este derecho, dado que se realizó en un lugar público, vulnerando la dignidad del demandante y humillándole, y contribuyendo de este modo a la estigmatización de su grupo étnico.
Este artículo se publicó originalmente en el blog Contrapoder de Eldiario.es