Defendiendo los derechos y las libertades civiles

Cuando los jueces hablan sobre derechos humanos

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Se ha abierto en las últimas semanas, de forma más o menos interesada por el momento político en que surge, el debate sobre la libertad de expresión de los jueces. Ocurre a raíz de las manifestaciones de un juez de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (en una mesa redonda organizada por un foro ciudadano en la localidad de Tolosa) en las que afirmaba en tono crítico la existencia de episodios de torturas en España no suficientemente investigadas por los jueces. Además, reflexionaba sobre la extensión desmesurada del concepto de terrorismo, que va más allá del hecho terrorista en sí y trata de abarcar a todas las organizaciones, incluso las meramente políticas, como estrategia de lucha jurídica contra el terrorismo; y su compatibilidad con determinados derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. También se pronunció sobre la utilización de determinadas técnicas probatorias surgidas en los últimos años, como la pericial de inteligencia policial, sobre la que opinó negativamente por considerar que no podían sustituir (“suplantar”) al razonamiento judicial.

El debate se ha visto “enriquecido” por los improperios del Ministro del Interior contra el magistrado en los que clamaba por la intervención disciplinaria del CGPJ, pero sobre todo, en lo que nos interesa en este análisis, por las recusaciones promovidas desde una asociación de víctimas del terrorismo contra el magistrado por sus declaraciones. Unas recusaciones que inmediatamente fueron apoyadas y reformuladas por la fiscalía pidiendo que fuera apartado del conocimiento de dos causas referidas a ETA.

El asunto ha sido tratado con mayor o menor profundidad por algunos comentaristas. Merece ser destacado el magnífico artículo de Fernando Flores en el blog Al revés y al Derecho “Libertad de expresión e imparcialidad de los jueces: el caso De Prada”, post plagado de interesantes argumentos que suscribimos íntegramente. En él distingue los dos aspectos básicos del tema. La libertad de expresión, por un lado, y el derecho al juez imparcial, por otro; y tras un breve, pero meticuloso análisis, llega a la conclusión de que los comentarios del juez no traspasarían el umbral de lo que razonablemente permitiría, incluso desde las apariencias, tenerlo por parcial.   Es verdaderamente una lástima el corto espacio de un post en un blog para una cuestión tan sugerente.

Por ello, en el presente nos permitimos introducir ciertas consideraciones complementarias que quizá podrían llegar a singularizar más si cabe el caso de estudio. En nuestra opinión, el caso De Prada es incluso un poco más complejo que como nos lo dibuja Fernando Flores. O quizá todo lo contrario;  mucho más sencillo. Nos explicamos.  Los comentarios del juez De Prada no versaban sobre temas jurídicos cualesquiera a los que serían plenamente aplicables los planteamientos del profesor Flores. Lo que singulariza el caso es que se referían a cuestiones nucleares de DDHH: torturas, libertades políticas, de reunión, de asociación, legislación penal de excepción, prácticas procesales de excepción… Todo ello en el marco de la respuesta jurídica a la violencia desde la ley y la justicia, que era de lo que trataba la mesa redonda donde se produjeron los comentarios.

¿Son aplicables a este tipo de comentarios los mismos razonamientos respecto a cualquier otra afirmación jurídica de un juez?

Veamos. Sobre el tema de la recusación en situaciones semejantes, no tenemos constancia de que se haya pronunciado expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH). Aunque sí lo ha hecho en varias sentencias sobre la libertad de expresión de los jueces. En lo que nos interesa, hacemos referencia a dos: una de ellas la recientísima STEDH Baka c. Hungría de 23 de junio de 2016 de la Gran Cámara, y otra la Kudeshkina c. Rusia de 26.0.2009. Las dos se refieren de forma genérica a la libertad expresión de los jueces, sin perjuicio de todas las reflexiones que el TEDH habitualmente hace sobre la técnica de interpretación de los derechos recogidos en el Convenio y sus límites que acuñan un estándar especialmente protegible: el de las expresiones de opiniones de jueces que introducen determinadas perspectivas útiles en el debate social y que adquieren el carácter de “asuntos de interés público”, lo que les haría incondicionalmente inmunes por mor del Artículo 10 del CEDH, frente a las  sanciones o cualquier otra clase de medidas disuasorias de la libertad de expresión.

Hasta aquí nada aparentemente novedoso en relación con la libertad de expresión de los jueces que no se encuentra limitada constitucionalmente, mientras que estatutariamente solo lo está en contadas situaciones muy determinadas previstas en los tipos disciplinarios de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La siguiente cuestión es si habría una posible colisión entre el derecho a un juez imparcial y la actuación del mecanismo jurídico de la recusación como garantía de este derecho. Para más complejidad del caso, debemos recordar que la recusación no es un mecanismo totalmente neutro e inocuo. Por una parte, puede comprometer el derecho al juez ordinario predeterminado al que tendrían también derecho el resto de las partes procesales; y por otra puede servir como instrumento de sanción encubierta al juez recusado, al que se quiere apartar y tachar de parcial simplemente por el ejercicio legítimo de un derecho; afectando a su imagen y consideración profesional, incluso sometiéndolo a un juicio mediático paralelo, que es lo que ha venido ocurriendo en el presente caso de estudio.

Desde nuestro punto de vista, una posible solución vendría desde la perspectiva de la ética judicial y del comportamiento judicial admisible. La que nos ofrece los Principios de Bangalore citados en el artículo de Fernando Flores en relación con precisamente la apariencia de imparcialidad.

Lo que nos vienen a decir estos Principios de Naciones Unidas sobre la conducta judicial es que no resulta legítimo cuestionar la apariencia de imparcialidad cuando las expresiones públicas de los jueces se refieren a específicos temas de derechos humanos, como los abordados por el juez De Prada en su intervención.

El comentario 57 a los Principios cuando se refiere al significado de «predisposición o prejuicio«,  exige tener en cuenta la «exacta naturaleza [de la predisposición]», sin que lo sea la reafirmación de los derechos humanos fundamentales, (…) que no dará lugar a una percepción razonable de parcialidad prohibida por la ley”.

Por otra parte, el comentario 60 se refiere a los Aspectos que no pueden considerarse predisposición o prejuicio” y dice:

“Los valores, la filosofía o las creencias personales de un juez acerca del derecho no pueden considerarse predisposición. El hecho de que un juez tenga una opinión general acerca de la materia jurídica o social directamente relacionada con la causa no lo descalifica para ejercer el cargo. Una opinión, que es aceptable, debe distinguirse de la predisposición, que es inaceptable. Se ha dicho que ‘la prueba de que la mente de un juez es una tabula rasa (pizarra en blanco) demostraría falta de calificación, no favoritismo’ (Laird v. Tatum, United Status Supreme Court (1972) 409 US 824)). Las decisiones o comentarios judiciales sobre la prueba formulados durante el proceso no caen dentro de la prohibición, a menos que el juez muestre tener una mente obtusa y deje de considerar todas las pruebas”.

A nuestro parecer, los Principios de Bangalore permiten claramente identificar, al menos en algunos aspectos, el concepto de “asuntos de interés público especialmente relevantes”, y permite afirmar, en el presente caso, que si bien en su actuación como parte es admisible aunque no protegible que la entidad recusante intente la utilización de un instrumento legal para apartar a un juez en beneficio de sus intereses de parte, no lo es en absoluto en relación con el Ministerio Fiscal, que no puede utilizar legítimamente las afirmaciones del juez en cuestiones de derechos humanos para pretender su apartamiento de casos bajo su jurisdicción, tratando con ello de que se inflija al juez una especie de sanción moral, ni permitida por la ley ni amparada por su obligación de defensa de la imparcialidad y de la legalidad. Con ello incumple gravemente sus obligaciones constituciones y estatutarias, especialmente de defensa de la legalidad y de la independencia judicial.

De ahí que parezca acertado que en sus comunicados, varias ONGs de DDHH se hayan dirigido precisamente a los «poderes públicos», yendo a los aspectos nucleares de esta cuestión.

El caso, a nuestro juicio, es de muy sencilla solución: «los jueces deben poder hablar libremente de asuntos relativos a derechos humanos de interés social, sin restricciones ni temores a consecuencias de clase alguna».

La complejidad aparente del caso ha sido añadida interesadamente. Que las declaraciones del juez se refieran a un tema social y políticamente escabroso, no permite que determinados medios de comunicación, partido político y personajes de su entorno, lo inflamen y lo utilicen para desacreditar al juez afectado. Las razones por las que lo hacen, imaginables, exceden del ámbito de este comentario, pero traspasan claramente lo jurídico.

Observatorio de Derechos Civiles y Libertades Públicas

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