Defendiendo los derechos y las libertades civiles

El Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto en Colombia: Certezas y dudas en materia de Justicia

Share

Dentro del proceso de negociación en marcha desde hace meses, se han ido conociendo algunos documentos acerca de lo que se ha calificado como “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos”. El último borrador hecho público es un texto complejo de más de sesenta páginas, pero en el que se presenta lo que se caracterizan como sus principios fundamentales; a saber: el principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Salta a la vista que, al menos en lo formal, esta enumeración descansa en lo que el Derecho internacional ha establecido desde hace tiempo y en múltiples documentos. Es decir, que también en procesos de “restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas” es “imprescindible la adopción de medidas nacionales e internacionales, para asegurar conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad”. En otras palabras y perspectiva comparada, el listado anterior recoge prácticamente todo lo que en España se ha desoído e incumplido respecto a las víctimas de graves crímenes internacionales cometidos durante la Guerra Civil y el Franquismo; tal y como venimos denunciado desde hace años.

El Acuerdo en el caso de Colombia, tanto en lo más general como en lo relativo al sistema de Justicia que gira en torno de la “Jurisdicción Especial para la Paz”, plantea con todo no pocos –ni menores- aspectos complejos y polémicos. Ahora bien, una de las cuestiones nucleares del sistema acordado es el establecimiento de un mecanismo específico para “enjuiciar” los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno colombiano. Sobre el mismo, pueden encontrarse otras referencias anteriores más condensadas, como el comunicado conjunto del Gobierno de la República de Colombia y las FARC—EP.

Expresado en términos jurídicos generales, estaríamos ante una suerte de cauce para dar cumplimiento a lo que suele conocerse como parte principal del “deber de garantía de los derechos humanos”; esto es, en palabras de la Corte Interamericana, la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos. La primera medida al respecto es algo que es importante citar literalmente según se recoge en el mismo Acuerdo: “No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”.

La exclusión de cualquier tipo de amnistía para los responsables de graves crímenes de derecho internacional se adecua así, plena y correctamente, con lo que hace poco un órgano como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló acertadamente como clara y constante tendencia que determinaba que la concesión de amnistías respecto a graves violaciones a los derechos humanos estaba prohibida por el Derecho internacional. Dejando ahora de lado la oscilante posición de este Tribunal, aquí podría entrarse en el debate respecto al sentido y contenido del término “amnistía”, en conexión con lo que apuntaremos a continuación. Pero en lo que hay que subrayar ahora, el mismo incluye sin lugar a dudas las medidas que pretendieran impedir la persecución de, por ejemplo: “los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas”. Es decir, medidas como la Ley de Amnistía española de 1977.

No obstante, a partir de lo anterior, lo que a mi juicio suscita mayores debates y problemas jurídicos es lo que podríamos considerar como segunda parte general del sistema que prevé el Acuerdo. Y es que tras lo expuesto, lo que se establece es en síntesis:

1) Que a aquellos autores de estos graves crímenes que ofrezcan “verdad y reconocimiento de responsabilidad” ante la Sala correspondiente se les impondrá una sanción como máximo de 8 años. La naturaleza de la misma será sustancialmente acorde con lo que se conoce como “justicia restaurativa”, aunque se prevé la posibilidad de establecer “restricciones a la libertad en condiciones especiales” – lo que aún no está claro qué significará.

2) A aquellos que sólo ofrezcan “verdad y reconocimiento de responsabilidad”, una vez iniciado un procedimiento judicial contra ellos y antes de ser sentenciados, se les impondrá una pena privativa de libertad de hasta 8 años.

3) Y para aquellas personas que no ofrezcan ni verdad ni reconocimiento de responsabilidad se prevé que se les podrá imponer una condena de privación de libertad de hasta 20 años.

A la luz de todo ello, surge una cuestión inmediata con un interés que transciende el caso concreto, pues hasta la fecha han sido escasos los pronunciamientos internacionales sobre este particular. Como premisa, es indiscutible la existencia de una obligación de castigar los crímenes internacionales con penas proporcionales a su gravedad; deber que en varias normas convencionales se enuncia literalmente así, y en otras bajo expresiones como la obligación de establecer “sanciones eficaces” (por ejemplo, en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio) o “adecuadas sanciones penales” en los Convenios de Ginebra de 1949. De su lado, también resulta evidente que una cosa es una general obligación internacional y otra su concreta aplicación a una situación específica; resultando en este sentido especialmente singulares y complejos los casos de negociaciones para acabar con un conflicto armado. Ahora, la duda es: ¿Un escenario como el que actualmente se está desarrollando en Colombia permite, va a permitir o puede permitir considerar que el sistema que hemos resumido es acorde con el deber de sancionar adecuadamente los más graves crímenes internacionales? 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Join our newsletter and get 20% discount
Promotion nulla vitae elit libero a pharetra augue