El 27 de mayo se hizo pública la decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Marguš contra Croacia. Sin ser éste el momento de entrar en los detalles de esta causa, valga señalar que en ella el TEDH hizo frente a la valoración general que para el Derecho internacional merecen las leyes de amnistía. Por mejor decir, de las 58 páginas de esta sentencia, cerca de 25 recogen una parte de la -por lo demás muy abundante- práctica internacional a este respecto.
A su luz, ya en la sentencia de Sala de 13 de noviembre de 2012 se había concluido que desde hace décadas existe una clara y constante tendencia que determina que la concesión de amnistías generales respecto de crímenes internacionales -crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc.- está prohibida por el Derecho internacional. En concreto, se dijo entonces, lo anterior se extraía de las normas consuetudinarias de Derecho internacional humanitario, los tratados de derechos humanos, así como las decisiones de tribunales internacionales y regionales y de la práctica de los Estados (párrafo 74).
Por su parte, en su sentencia la Gran Sala añadió a todo ello algunas consideraciones que merecen destacarse: De un lado, sostuvo que la misma jurisprudencia anterior del TEDH permitía concluir que la concesión de amnistías respeto al asesinato y maltrato de civiles es contraria a las obligaciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; en tanto que ese tipo de leyes impiden u obstaculizan la investigación, y necesariamente conllevan la impunidad de los responsables (párrafo 127). Del otro lado, subrayó la obligación unánimemente reconocida de los Estados de procesar y castigar a los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos; y a su tenor, la general y desde hace lustros creciente orientación internacional a considerar, en consecuencia, a las amnistías como jurídicamente inaceptables (párrafo 139).
Ahora bien, ciertamente aquí podrían plantearse algunas discusiones técnicas de orden temporal, pero lo que me interesa destacar es otra cuestión. Junto a todo lo que he resumido, la Gran Sala apuntó algo que con sinceridad no sé si trae ecos de la confusa fórmula que utilizó la Comisión Europea de Derechos Humanos allá por 1991 en el caso Dujardin y otros contra Francia, o es más probable que responda a algo de lo mantenido en este caso Marguš por, se dice, un “grupo de académicos” asociados con la Middlesex University London -a los que de inmediato volveremos. El hecho es que la Gran Sala literalmente agregó a lo anterior que “incluso si se aceptara que las amnistías son posibles cuando hay algunas circunstancias particulares, como un proceso de reconciliación y/o una forma de compensación a las víctimas”, ello no se daba en esta causa (párrafo 139).
El enunciado en forma de una suerte de mera hipótesis reduce la potencial perplejidad que podrían causar estas valoraciones, pues en caso contrario sería imposible no preguntar -no sé si antes o después de pellizcarse- algo como: perdón, pero ¿circunstancias particulares que hagan posible que un Estado decida unilateralmente no investigar ni perseguir los más graves crímenes internacionales, como es su obligación internacional? ¿Cuáles y cómo? ¿Vía invocar algo llamado “un proceso de reconciliación” para hacer jurídicamente aceptable que un Estado disponga de algo que no es suyo: los derechos a la justicia y la verdad de esas víctimas?
En cualquier caso, la realidad es que fue en la intervención que ante la Gran Sala realizó aquel “grupo de académicos” que ya mencioné donde de manera expresa se mantuvo, nada más ni nada menos, que aunque una amnistía pudiera suponer la impunidad para los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, y el correspondiente menoscabo de los derechos de sus víctimas, importantes razones políticas permitían afirmar que era posible conceder una amnistía general para acabar con, por ejemplo, una dictadura violenta y/o lograr la reconciliación (párrafos 112 y 113). Tesis -ni qué decir tengo que no jurídica- que mantuvieron aportando como ejemplo primero, adivinen…, justo: lo afirmado singularmente por nuestro Tribunal Supremo en la causa contra el juez Garzón -que, aunque ya venía de atrás, desde entonces y hasta la fecha ha sido replicado sin fin. Esto es, ya sabemos: todo aquello de que la ley de amnistía española no es una norma de impunidad (más) al uso, sino que “tuvo un evidente sentido de reconciliación”, que “en ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores (…) para encubrir sus propios crímenes”, y que “fue consecuencia de una clara y patente reivindicación de las fuerzas políticas ideológicamente contrarias al franquismo”. En fin, cuestiones que no es momento de volver a discutir, pero que como se quiera, tienen un peso, incidencia o relevancia jurídicas-internacionales completamente nulas.
Dicho en otras palabras, lo que desde hace años, muchos venimos defendiendo y combatiendo; lo que ya hace más de media década apuntó el Comité de Derechos Humanos; lo que poco después señaló el Comité contra la Tortura; lo que de manera expresa y directa tuvieron que reiterar hace pocos meses el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias, el Comité contra la Desaparición Forzada y el Relator Especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las Naciones Unidas. Y lo que de manera indirecta, ya antes pero también ahora, recuerda la Gran Sala del TEDH: Que la generalizada posición oficial en España respecto a la ley de amnistía de 1977 es, en suma, jurídicamente insostenible.
La única duda ya es que no sé si llegue antes el día en que el mundo entero se dé cuenta de que está equivocado, o el momento en que logremos que nuestras autoridades entiendan y asuman que una amnistía no puede impedir, de plano y sin más, la investigación de los más graves crímenes de derecho internacional: la aprobase quien la aprobase, invocando lo que se quiera y por los motivos que fuera, se digan o se oculten.
Este artículo fue originalmente publicado en el blog Contrapoder de Eldiario.es