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La reforma del Código Penal: castigar sin reinsertar

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El ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, ha presentado el Proyecto de Ley del Código Penal como un texto avanzado, destacando su “flexibilidad”, así como que busca la reinserción como fin último.

En realidad se dice flexibilidad cuando debería decirse “ambigüedad”. Una de las medidas de seguridad que sufre un salto cualitativo trascendental es la ‘libertad vigilada’. La definición de lo que es ha desaparecido en el Proyecto de Ley de reforma del Código Penal. Los términos de la medida en el proyecto de ley actual son incluso más vagos e indefinidos que en la actual regulación. En estos tres años de vigencia desde que fue introducida en la reforma de 2010, no nos consta ningún examen o dato que permita evaluar la incidencia que ha tenido, si ha sido eficaz y, en definitiva, que justifique la necesidad de la actual reforma. Sin embargo, se amplían de forma extraordinaria e indiscriminada los supuestos –incluidos aquellos de menor gravedad– a los que sería aplicable la libertad vigilada como medida de seguridad, solapándose –además– con otras penas y medidas.

 

Se fundamenta, en la exposición de motivos, “la imposición de una medida de seguridad” en la necesidad de “compensar, al menos parcialmente,” la peligrosidad del sujeto. El Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa ha mostrado particular preocupación por el riesgo de decisiones arbitrarias que pudiera surgir a la hora de evaluar la peligrosidad del infractor, porque “la peligrosidad” no es un concepto legal claro, además de ser un término científico vago.

Igualmente, a la luz de la argumentación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto James, Wells y Lee c. Reino Unido (2012), cuando se incrementa la presión del sistema penal con justificación en la prevención de la peligrosidad, las medidas tienen que ir acompañadas de un sistema de ejecución realista y viable orientado a la rehabilitación y reinserción, incluida la dotación presupuestaria y los recursos humanos necesarios. Todo lo contrario que la nueva regulación, que incidirá negativamente en el acceso por parte de los penados a los beneficios penitenciarios (permisos de salida, progresión a tratamiento en régimen abierto o a la libertad condicional, por ejemplo) tendentes precisamente a prepararse para su vida en libertad, es decir, para su reinserción en la sociedad. El TEDH también ha afirmado que el deber de prevenir no permite a los Estados proteger a individuos frente a actos delictivos de una persona mediante medidas que contravengan los derechos humanos de tal persona (asunto O.H. c. Alemania). En fin, que no por ser una medida no privativa de libertad debería tratarse con tanta ligereza y arbitrariedad.

El proyecto de ley incorpora –por primera en nuestro país desde la restauración democrática– la cadena perpetua, eufemísticamente llamada ‘pena de prisión permanente revisable’. Se prevé este tipo de pena, de duración indeterminada, para seis tipos delictivos: genocidio, crímenes de lesa humanidad, magnicidio, asesinato (siempre que la víctima sea menor de 16 años o especialmente vulnerable, así como cuando el asesinato viniera precedido de una agresión sexual) y homicidios o asesinatos cometidos por quien forme parte de una organización criminal.

La regla general es que para que pueda concederse la libertad condicional a un condenado a prisión permanente, éste habrá tenido que cumplir ya 25 años de condena, haber obtenido la clasificación en tercer grado (régimen de semilibertad) y tener un pronóstico favorable de reinserción. No obstante, esta regla general incorpora una salvedad, por cuanto remite al artículo 78 bis, que prevé plazos específicos para progresar al tercer grado penitenciario (requisito para poder optar a la libertad condicional) cuando el preso haya sido condenado por más de dos delitos. Nos encontramos así con que quienes hubieran sido condenados por dos delitos o más, estando uno de ellos castigado con la pena de prisión permanente y sumando el resto de penas más de 25 años de prisión, no podrían optar a la libertad condicional hasta que hubieran cumplido efectivamente 34 años de cárcel. Para que les fuera concedida la libertad condicional, tendrían que contar con un pronóstico de reinserción favorable.

Ni la jurisprudencia ni los instrumentos internacionales prohíben la cadena perpetua, ni siquiera se pronuncian expresamente en contra. Ahora bien, la compatibilidad de las penas indeterminadas y perpetuas con los textos y tratados protectores de los derechos humanos exige que se prevea un mecanismo de revisión de la pena, y con ello la posibilidad de que sea otorgada la libertad condicional al preso. El TEDH ha reiterado que esa posibilidad de acceder a la libertad condicional ha de ser realista. Esto es, que la opción de que la condena sea revisada ha de dar al preso una esperanza suficientemente creíble como para que éste trabaje efectivamente en su reinserción. Sin embargo, cuando el límite para poder acceder eventualmente a esa libertad condicional se sitúa en 34 años de reclusión, difícilmente se va a encontrar la esperanza y el empuje para lograr ese pronóstico de reinserción favorable que se exige para la concesión de la suspensión de la pena.

Es notable la tendencia internacional hacia el acortamiento de estas penas buscando que la “perpetuidad” no sea tal y no equivalga, de hecho, a ‘esconder’ a los condenados en prisión, con el único horizonte de morir entre rejas. Por ello, tanto el Consejo de Europa como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas incluyen en varias de sus Recomendaciones a los Estados que éstos busquen formas de lograr el objetivo de reinserción, que arbitren mecanismos que permitan a los condenados a penas a perpetuidad aspirar a y obtener la libertad condicional.

La Resolución (2) de 1976 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa recomienda que se dé la libertad condicional tan pronto como exista un pronóstico de reinserción favorable. La Recomendación 2003 (23) enfatiza que no hay que perder de vista el objetivo de reinserción social de los condenados, incluso cuando estén cumpliendo penas a perpetuidad, puesto que la finalidad de estas penas es también la preparación para la vida en sociedad. Y que en estos casos la posibilidad de obtener la libertad condicional ha de existir del mismo modo que existe para los condenados a penas de duración determinada y más corta. En el mismo sentido, la Observación General núm. 21 del Comité de Derechos Humanos al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice que ningún sistema penitenciario debe girar únicamente en torno al castigo, sino que tal sistema debe tener por objetivo esencial la reeducación y la readaptación social del preso.

Ello es así porque se entiende que cuando un preso no tiene posibilidad ni esperanza de obtener la libertad, de volver a participar de una vida en sociedad, se le está dando un trato inhumano. Es desde la dignidad humana y la prohibición de las penas y tratos inhumanos y degradantes desde donde hay que contemplar la cadena perpetua o prisión permanente.

En fin, la “auténtica transformación” que vende el Gobierno en la realidad se traduce en un puro y duro incremento de la dureza del reproche penal. El Proyecto de Ley de reforma del Código Penal renuncia al fin último de la reinserción, que exigen tanto nuestra Constitución como los instrumentos internacionales protectores de los Derechos Humanos.

Este artículo fue originalmente publicado en Eldiario.es

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