Defendiendo los derechos y las libertades civiles

Sentencia Straight Edge Madrid: Cuando mostrar posiciones de rebeldía no es apología del terrorismo

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A finales del pasado mes de julio la sección primera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional dictaba la sentencia 28/2018, de 26 de julio, por la que se decretaba la absolución de los 6 jóvenes Straight Edge para los que la fiscalía pedía penas de 2 años de cárcel, a cada uno, por enaltecimiento de terrorismo a través de redes sociales.

Esta sentencia podría ser una más de las tantas que se dictan sobre ese delito tan controvertido si no fuese porque uno de los acusados, Juan Manuel Bustamante Vergara (Nahuel), en un nuevo ejemplo del uso y abuso de la prisión preventiva.Pasó un año y cuatro meses en la cárcel en régimen FIES (el más severo de los regímenes penitenciarios españoles), y alguno de esos meses incluso en aislamiento. Durante todo ese tiempo fue trasladado hasta en cinco ocasiones a distintas cárceles del estado español, una de ellas, la de Sevilla II, a más de 500 kilómetros de su núcleo familiar que estaba en Madrid y de su defensa jurídica. En ninguno de esos centros se respetó convenientemente su derecho a recibir una alimentación vegana conforme a sus convicciones, y ello pese a que el propio juzgado central de vigilancia penitenciaria reconoció su derecho a la misma mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016. En resumen, una auténtica tortura.

El proceso contra Straight Edge Madrid se inició en 2015 mediante la operación policial antiterrorista denominada “Operación Ice” y en el marco de la misma se procedió la detención y registro domiciliario de 6 personas, que inicialmente fueron acusadas de pertenencia a organización criminal con fines terroristas, tenencia de explosivos y daños. Esta acusación fue mantenida a lo largo de toda la fase de instrucción tanto por la policía, como por la fiscalía como por el propio juzgado instructor que así lo sostuvo incluso en su auto de procesamiento.

Sin embargo, acabada la instrucción y tras la valoración de la todas las pruebas reunidas durante la misma, la fiscalía decide cambiar su criterio y en un sorpresivo escrito de acusación abandona las imputaciones anteriores, que juntas podrían haber sumando penas de hasta 35 años de cárcel para cada imputado, y considera que la única acusación que se puede sostener de alguna manera es la de “enaltecimiento del terrorismo” en redes sociales. Y ello por una serie de mensajes y vídeos publicados en Twitter, Facebook y Youtube en los que, entre otras cosas, se veían imágenes de disturbios urbanos o sucursales bancarias destrozadas, se lanzaban mensajes tanto de boicot a entidades financieras como consignas contra el capitalismo o se hacía publicidad de acciones dirigidas a contradecir el orden establecido, en algunos casos recurriendo a la violencia de baja intensidad, en forma de desordenes públicos, si fuese necesario.

La Fiscalía sostuvo que tales mensajes suponían un ensalzamiento de las bondades de la subversión violenta de las estructuras políticas y sociales del Estado y la lucha contra cualquier poder establecido llevada a cabo por diferentes grupos terroristas de corte anarcoinsurreccionalista radicados dentro y fuera de nuestro país. Sin embargo, por suerte, el tribunal no lo vio así.

La sentencia dictada sobre el caso establece que tales hechos no merecen la consideración de enaltecedores de la actividad terrorista, dejando traslucir de fondo la idea de que no toda violencia contra el estado o sus instituciones tiene que tener naturaleza terrorista.Se ha de poner de manifiesto que en ninguno de los mensajes publicados se hacía referencia a ningún grupo considerado terrorista ni a ninguna persona condenada por actos de dicha categoría.

En mi humilde opinión son dos las ideas principales que informan la sentencia. Por un lado el hecho de que no consta que se haya generado el riesgo de acometer actos de terrorismo, siquiera en abstracto. Y por otro lado la conclusión de que, en el presente caso, mostrar posiciones de rebeldía no suponen en modo alguno un ataque directo o indirecto al Estado y sus instituciones.

En la sentencia analizada se hacen múltiples referencias a reciente jurisprudencia sobre el concepto de riesgo abstracto como elemento del delito de enaltecimiento del terrorismo, a la luz también de la doctrina el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2018, que señala la necesidad de establecer, en este tipo de delitos, con que finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación y la valoración del riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como “aptitud” insita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio o por referencia a personas afectadas.

En el caso que nos ocupa, según la resolución judicial, nos encontramos ante un grupo de personas que vienen en mostrar un incorformismo con las estructuras bancarias y sociales, realizando manifestaciones utilizando los medios informáticos, sin que se haya podido acreditar suficientemente una participación concretra en un hecho violento con caracteres delictivos, ni se puede apreciar de forma suficientemente incontestable haber influido en su realización a terceros.

Si bien el debate sobre el riesgo ha de fijarse en abstracto, el conflicto de este tipo de delitos con el derecho a la libertad de expresión e ideológica ha de analizarse en concreto. En este sentido la STS de 11 de mayo de 2017 establece que la simple ligazón con la libertad ideológica o de expresión no legitima la conducta per se situándola por definición al margen del Código Penal: esto es obvio. Como tampoco el encaje formal en el tipo penal haciendo abstracción de cualquier consideración acarrea automáticamente una condena de esa naturaleza.

En definitiva, los jueces de la sección primera de la Audiencia Nacional concluyen que en los mensajes y videos difundidos a través de las redes sociales de Straight Edge Madrid, no contienen ni el elemento objetivo ni el subjetivo del delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 578), por lo que ser “rebelde”, al menos en este caso, no es sinónimo de ser terrorista.

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