Defending civil and liberties rights

K.Y.M. vs. Dinamarca: Primer Dictamen del Comité de los Derechos del Niño

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El Comité de los Derechos del Niño –y la Niña- ha emitido su primer Dictamen bajo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Comunicación Nº 3/2016 presentada por I.A.M., una mujer originaría de Puntlandia, Somalia, la cual ha actuado en representación de su hija K.Y.M., nacida en Dinamarca.

El caso se refiere a la orden de expulsión en contra de I.A.M. y su hija y a la alegación por parte de I.A.M. de que la expulsión de su hija vulneraría los artículos 1, 2, 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a que K.Y.M. está en riesgo de ser sometida de manera forzada a una Mutilación Genital Femenina (MGF) de ser expulsada a Somalia.

I.A.M. solicitó asilo junto con su esposo en Dinamarca en 2014. Su esposo fue trasladado a Suecia con motivo del Reglamento Dublín III. Cuando tenía seis meses de embarazo, el Servicio de Inmigración Danés rechazó su solicitud de asilo. I.A.M. recurrió esta decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Personas Refugiadas de Dinamarca (Junta de Apelaciones) señalando que tenía miedo de ser asesinada si regresaba a Puntlandia, Somalia, porque se había casado en secreto en contra de la voluntad de su familia, además de que si era devuelta, existía el riesgo de que su hija fuera sometida a una MGF.

En 2016, la Junta de Apelaciones rechazó su recurso y ordenó la expulsión a Somalia, sin especificar la región. La Junta consideró que las afirmaciones de I.A.M. no eran consistentes y carecían de credibilidad. En cuanto al riesgo de que su hija fuera sometida forzadamente a una MGF, la Junta basó su decisión en un informe del Servicio de Inmigración Danés que establecía que la MGF estaba prohibida en toda Somalia y que era posible para las mujeres evitar que sus hijas fueran sometidas a una MGF. Este informe estableció que algunas mujeres lograron evitar que a sus hijas se les sometiera a una MGF, que eso dependería de la personalidad que tuviera la madre y en si estaba comprometida a evitar la MGF o no y a mantenerse con firmeza ante la presión psicológica familiar y social. Cabe señalar que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas en el sistema judicial danés.

I.A.M. argumentó ante el Comité de los Derechos del Niño, entre otras cuestiones, que el principio de non refoulment era aplicable a la Convención sobre los Derechos del Niño, que tenía efectos extraterritoriales en determinados casos, como en los de MGF. Indicó que si bien la MGF está prohibida en la legislación, continúa en la práctica en Somalia. Expuso que como madre soltera, para ella sería muy difícil aguantar la presión en un país en donde el 98% de las mujeres han sido sometidas a esta práctica. Además de que sostuvo que en su país de origen, ella misma fue sometida a una MGF cuando tenía seis años, también que ha sufrido la opresión por su matrimonio secreto y no ha encontrado la protección por parte de las autoridades en una sociedad dominada por hombres. Como parte de sus observaciones a la comunicación, el Estado danés señaló que I.A.M. eligió irse de Somalia y viajó a Etiopia y Europa, por lo que parecía ser una mujer independiente con una fuerza personal considerable, por lo que se podía suponer que sería capaz de aguantar la presión social y proteger a su hija de ser sometida a una MGF.

El Comité de los Derechos del Niño determinó que la Junta de Apelaciones hizo referencia a un informe sobre el centro y sur de Somalia sin determinar el contexto específico y personal en el cual I.A.M. y su hija serían expulsadas y sin tomar en consideración el interés superior de la niña, en particular ante la alta prevalencia de MGF en el Puntlandia y que I.A.M. regresaría como madre soltera.

Aunado a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño estableció que los derechos de los niños y las niñas bajo el artículo 19 de la Convención no pueden depender de la habilidad de las madres para aguantar las presiones tanto familiares como sociales y que los Estados deben tomar medidas para proteger a los niños y a las niñas de toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental en todas las circunstancias, aún cuando el padre, la madre o quien está a cargo del niño o de la niña, es incapaz de aguantar la presión social. Asimismo, para el Comité, el riesgo de que un niño o una niña sea sometido o sometida a una práctica dañina irreversible, como la MGF, en un país al cual se le devuelve, debe de adoptarse siguiendo el principio de precaución y si existen dudas razonables de que el Estado que recibirá al niño o a la niña no le puede proteger de esas prácticas, entonces los Estados no deben devolverle a ese país.

Con motivo de lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño determinó que el Estado danés vulneró los artículos 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño e indicó que el Estado tiene la obligación de abstenerse de expulsar a I.A.M. y a su hija a Puntlandia y evitar vulneraciones similar en un futuro.

Para su decisión, el Comité tomó en cuenta su Observación General Núm. 6 (en donde, por ejemplo, se establece que la evaluación del riesgo debe tomar en cuenta la edad y el género) y algunas Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), incluida la Recomendación General Núm. 31 del Comité CEDAW y la Observación General Núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta.

El primer Dictamen del Comité de los Derechos del Niño bajo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño resulta de especial interés para la protección de los derechos de las niñas, en este caso, ante el riesgo de enfrentar una MGF. Además de otras aspectos, esta decisión es muy relevante por que identifica las obligaciones que tienen los Estados, las cuales no se pueden trasladar a las madres, como pretendió realizar el Estado danés. Este es el primer Dictamen que junto con otros que están por venir, contribuirá a continuar generando jurisprudencia para la protección y garantía de los derechos de los niños y las niñas.

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