Hechos probados
Según la sentencia (nº 69/2016 Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid), los hechos probados son los siguientes. En marzo de 2011, un grupo de jóvenes entraron en una capilla católica sita en la facultad de Derecho de la Universidad Complutense y blandiendo imágenes del Papa (a la sazón Benedicto XVI) con una cruz esvástica se dirigieron al altar. Desde allí, y ante la presencia de personas que estaban orando leyeron un manifiesto muy crítico con la Iglesia católica. Finalizada la lectura, una mujer se quitó la camiseta quedándose en sujetador, otras se desnudaron de cintura para arriba y dos de ellas se besaron en la boca. Acto seguido, salieron de la capilla gritando eslóganes como: “vamos a quemar la conferencia Episcopal”, “menos rosarios y más bolas chinas”, “contra el Vaticano, poder clitoriano” “sacad vuestros rosarios de nuestro ovarios”.
La libertad de expresión y sus límites
La libertad de expresión es un derecho fundamental en cualquiera de sus dos vertientes: libertad de informar acerca de hechos veraces y de interés público o la libertad de verter opiniones. Los derechos fundamentales no son una concesión estatal. Son una especie de chip con el que los ciudadanos nacen. No se trata de una concesión estatal. Los Estados no pueden sino reconocer, preservar y proteger la titularidad de esos derechos por parte de los ciudadanos y la posibilidad de ejercitarlos, porque ese ejercicio es imprescindible para conseguir un principio basilar de nuestro sistema jurídico: el libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto. Por regla general, sus límites son los derechos fundamentales de las demás y el orden público. En última instancia, es el Tribunal Constitucional quien define cuál es el ámbito real de estos derechos en los supuestos en que colisionan entre sí y con el orden público.
Cuando la Constitución española se refiere a los límites específicos de la libertad de expresión, tras referirse a los derechos fundamentales de los demás (y las leyes que los desarrollan), recalca los tres derechos fundamentales que, por su propia naturaleza, suelen colisionar con la libertad de expresión (honor, intimidad y propia imagen).
En muchos casos la libertad de expresión goza de un carácter preferente porque tiene una doble naturaleza: no sólo es un derecho fundamental como todos los demás que reconoce la Constitución (artículos 14 y 29 y 30.2) sino que es una garantía de la existencia de la opinión pública libre, sin la cual, no puede existir un sistema democrático. Ahora bien, para que se active la prevalencia de la libertad de expresión frente a otros derechos, según mantiene el Tribunal Constitucional, tienen que darse unas condiciones. Si se trata de una mera pieza informativa (hechos) sólo tienen carácter preferente las noticias que sean veraces y de interés público. En el caso, como el que nos ocupa, que se ejercite la libertad de opinión a través de palabras, gestos y actitudes, para que tenga carácter preferente sobre otros derechos fundamentales es menester que las expresiones vertidas no sean una manifestación del discurso del odio (hate speech). Así, la libertad de expresión resultará vencedora cuando se vierta desde el animus criticandi o incluso desde el animus jocandi (el derecho a la sátira y a la burla). Pero, no cuando el que emite la opinión actué desde un animus injuriandi, esto es, desde el propósito principal de injuriar, zaherir o vilipendiar a una persona. En otras palabras, la ley no puede amparar el uso del lenguaje como un vehículo para materializar sentimientos de odio no sólo a través de golpes sino a través de palabras o gestos agresivos e innecesarios.
La protección de los sentimientos religioso como límite a la libertad de expresión
Como hemos señalado, cuando la norma Constitucional se refiere a los límites de la libertad de expresión habla de los derechos fundamentales de los demás y las leyes que lo desarrollan. Uno de esos derechos fundamentales es la libertad religiosa e ideológica (artículo 16). Nos guste o no, una de las leyes que desarrollan aspectos de la libertad religiosa es el Código Penal. Uno de sus apartados tiene el siguiente rótulo: De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religioso y el respeto a los difuntos. Concretamente, el principal artículo que se invoca en este caso (524) castiga con una multa de 4 a 10 meses o prisión de 6 meses a un año al que: en templo, lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos.
El juez ha considerado que se dan los elementos objetivos y subjetivos de esa figura delictiva:
a) Que se trata de un acto de profanación. Parte el juez de la definición de profanación que utilizaron sentencias anteriores basándose en el diccionario de la Real Academia: profanar es tratar una cosa sagrada sin el debido respeto. En un estado aconfesional o laico como el nuestro, los poderes públicos no tienen competencia para medir el grado de sacralidad que tiene una cosa. Como parte del ejercicio de libertad religiosa que es, esa es una cuestión que corresponde a los individuos y los grupos (los únicos titulares de la libertad religiosa). En este caso, resulta incontestable que los hechos acontecidos son considerados al menos por muchos creyentes como una profanación de un espacio que consideran sagrado. No es el Estado el que protege un espacio que considera sagrado sino los sentimientos religiosos de los individuos que profesan esas creencias y que desde su fe consideran sagrados esos espacios.
b) que dichos actos se hayan producido en templo o lugar destinado a culto. Es el aspecto más fácil de probar.
Pero, para que dichos actos sean constitutivos de delito, además de darse esos datos objetivos y revestir una cierta gravedad, tiene que concurrir un elemento subjetivo, esto es, han de ser producto de una intención deliberada de ofender sentimientos religiosos (dolo específico). En otras palabras, sólo hay delito si la intención de los acusados no era principalmente la de manifestar una crítica o una protesta por la existencia de capillas en universidades públicas (aspecto que por cierto no se mencionó en el texto que se leyó) sino de herir los sentimientos religiosos.
Si considera probados la existencia de esos elementos objetivos y subjetivos el juez, que tiene la obligación de aplicar la ley vigente, no podría sino condenar a los acusados. En este caso ha optado por la pena menor: 12 meses de multa, a 12 euros por día.
Conclusión
El aspecto más frágil de la sentencia es la demostración del elemento subjetivo, esto es, afirmar que la intención de los acusados era principalmente herir los sentimientos religiosos de las personas por encima de la legítima intención de criticar o de satirizar.
A mi juicio tanto la parte crítica del panfleto, en la que ni siquiera se menciona la supuesta reivindicación principal (la eliminación de las capillas de las universidades públicas) como los eslóganes o la puesta en escena de la sátira, aunque duros con la Iglesia son perfectamente inscribibles dentro del ámbito de la libertad de expresión. El espacio escogido, un templo que al menos los feligreses allí reunidos consideran sagrado, y del que según sus propias palabras se “apropiaron”, fuerza al máximo los límites de este derecho. Aun así, para que haya delito es menester probar que más que escandalizar lo que perseguían era ofender los sentimientos religiosos.
Dicho esto, si bien creo que el Código Penal no es el lugar adecuado para alojar esas figuras delictivas considero que, además de un esfuerzo político y pedagógico, debe haber normas (no penales sino civiles) que protejan el ejercicio de la libertad de expresión con la máxima amplitud posible, pero, sin convertirla en un derecho al insulto y ejercitar impunemente el lenguaje del odio.