Defending civil and liberties rights

El caso K.K. et al vs. Federación Rusa del Comité de derechos humanos

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Diferencias y similitudes con la situación de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo

El pasado 7 de enero de 2020 el Comité de Derechos Humanos declaró inadmitida la comunicación 2912/2016 por falta de competencia temporal. Este caso versaba sobre los derechos de las víctimas de la matanza de Katyn y las obligaciones de Rusia al respecto, los cuales ya tuvieron que lidiar con otro revés judicial ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2013 (caso Janowiec y otros c. Rusia).

En efecto, la base principal de su negativa se encuentra en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo o, lo que es lo mismo, el Comité carece de competencia para conocer de este caso pues los hechos que dieron lugar a la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1940) fueron cometidos antes de que éste, junto con su Protocolo, estuvieran en vigor para Rusia (como Estado sucesor de la extinta Unión Soviética). Más allá de otros razonamientos que darían para un análisis en profundidad posterior, el Comité basa su decisión en dos ejes principales. En primer lugar, no puede determinarse que, una vez que tanto el Pacto como el Protocolo estuvieron en vigor para Rusia (1992), existiese una obligación de investigar las muertes producidas en Katyn; independientemente de que quede determinado que Rusia no hizo todo lo que pudo por averiguar la verdad de lo ocurrido. En segundo lugar, esta falta de investigación efectiva y, en consecuencia, el sufrimiento al que han estado sometidos los familiares ante la falta de respuesta por parte del Estado, no puede constituir en ningún caso una violación del artículo 7 del Pacto, esto es, un sufrimiento cercano a la tortura. Analicémoslos por separado:

La demanda interpuesta por los familiares de las víctimas se basó en la ejecución extrajudicial (artículo 6 del Pacto) cometida por agentes soviéticos en el bosque de Katyn y la subsiguiente falta de una investigación efectiva tanto por parte de las autoridades, por entonces, soviéticas y actuales rusas. De este modo, el razonamiento del Comité podemos separarlo en dos acciones. Por un lado, la ejecución extrajudicial, que, al contrario de las desapariciones forzadas, es un hecho instantáneo, que se materializa en el acto, y ante el cual en 1940 no podría serle aplicado de ningún modo el texto de este tratado internacional, así como tampoco su protocolo. Por otro lado, la obligación de investigar que nacería después de cualquier violación de esta naturaleza. En este caso, las investigaciones emprendidas por las autoridades rusas no pudieron dejar constancia de que el familiar de los demandantes fuera uno de los ejecutados en el bosque de Katyn y, por tanto, tampoco cuenta con competencia sobre el caso, pues no entraría dentro del concepto víctima. Además, cuestiona que, en el momento en el cual el Pacto y el Protocolo entran en vigor para Rusia, siguiera existiendo una obligación del Estado de investigar un hecho que en el momento de producirse no estuviera amparado por ellos.

Y aquí entraría el segundo punto de análisis: la negativa a emplear el artículo 7. Dentro de la práctica del Comité de Derechos Humanos, este artículo ha jugado un rol esencial a la hora de declararse competente para tratar casos de desapariciones forzadas: pues el desconocimiento del paradero de una persona querida causa un sufrimiento a los familiares similar a la tortura; supone, en fin, un trato degradante. Por ello, el Estado debe hacer todo lo posible no solo para hallar el paradero del desaparecido, sino para paliar el estado anímico de los familiares. Este razonamiento fue alegado por los familiares de la matanza de Katyn, pues la investigación emprendida por el Estado soviético/ruso nunca dio a conocer las circunstancias exactas en la cual se desarrollaron los hechos en 1940. Sin embargo, parece que el Comité prefiere aplicar el artículo 7 en su “versión clásica”, es decir, únicamente para casos de desapariciones forzadas, excluyéndolo así de otros hechos y situaciones como “una mala investigación del Estado sobre un hecho particular”.

Habiendo visto todo lo anterior, cabría preguntarse si todo ello afectará a los casos presentados ante el Comité de Derechos Humanos sobre violaciones de derechos humanos que comenzaron a cometerse durante el período de la Guerra Civil española y el franquismo.

Más allá de que estemos tratando de dos hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Pacto y Protocolo para dos Estados (masacre de Katyn y Guerra Civil y franquismo), vemos que los principales argumentos utilizados para declarar inadmisible este caso se basan en que son considerados como hechos (instantáneos) ocurridos antes de la entrada en vigor de estos tratados internacionales; son ejecuciones extrajudiciales. Y su tratamiento es distinto al otorgado a los casos sobre violaciones de derechos humanos que comenzaron a perpetrarse en España durante la Guerra Civil y el franquismo; pues aquí estaremos en el ámbito de las desapariciones forzadas. En este sentido, la práctica que el Comité ha venido sentando desde los años 80 es otra: su consideración como hecho continuado (es decir, que hoy en día sigue surtiendo efectos) y el comentado sufrimiento de los familiares en el sentido del artículo 7.

¿Podríamos, por tanto, asegurar que estos casos correrán una suerte distinta a la de Katyn? Evidentemente, la teoría aquí expuesta invita a pensar de forma positiva. No obstante, la respuesta del Comité en el caso Katyn, emulando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Janowiec, hace seamos cautelosos en cuanto a un resultado seguro favorable. En cualquier caso, ante una eventual negativa, será más que interesante conocer cómo el Comité aplica sus criterios de admisibilidad para los casos de Guerra Civil y franquismo; toda vez que, como hemos aquí analizado, su posición actual sobre las desapariciones forzadas como hecho continuado es más que conocida y así lo ha dejado demostrado en innumerables decisiones sobre desapariciones ocurridas en otras latitudes. Esperemos, por tanto, que el Comité no cierre la penúltima puerta a las víctimas de un organismo internacional de protección de derechos humanos… las únicas que, literalmente, no pueden esperar más.

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